[DISPONIBLE EN DOCUMENTO PDF] [DIARIO OFICIAL] [LEY CHILE]

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES

JOSÉ MANUEL BALMACEDA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Por cuanto entre la República de Chile i el Imperio Austro-Húngaro se negoció, concluyó i firmó el once de julio de mil ochocientos ochenta i cinco, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, una Convención de Arbitraje cuyo tenor literal es como sigue:

«Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Emperador de Austria, Rei de Bohemia, etc., etc., Rei Apostólico de Hungría, deseando arbitrar los medios para resolver amistosamente las reclamaciones presentadas por súbditos austríacos o húngaros contra el Gobierno chileno, a consecuencia de la última guerra entre Chile i el Perú i Bolivia, han nombrado sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor Aniceto Vergara Albano, Ministro de Relaciones Esteriores de la República, i

Su Majestad el Emperador de Austria, Rei de Bohemia, etc., etc., Rei Apostólico de Hungría, al señor Baron Schenck zu Schweinsberg, Ministro residente del Imperio Jermánico en Chile,

Los cuales Plenipotenciarios, después de haber examinado sus Plenos Poderes i de haberlos encontrado en buena i debida forma, han convenido en el siguiente

ARTÍCULO ÚNICO

El Gobierno de la República de Chile i el del Imperio de Austria Hungría convienen en deferir al conocimiento i resolución del Tribunal Arbitral establecido por la Convención Chileno-Alemana de 23 de agosto de 1884 las reclamaciones presentadas por súbditos austriacos o húngaros contra el Gobierno de Chile, con motivo de los actos i operaciones ejecutados por las fuerzas de mar i tierra de la República en los territorios i costas del Perú i Bolivia durante la última guerra.

Estas reclamaciones serán falladas en conformidad a los mismos principios i bajo los mismos trámites i condiciones que ha establecido para las reclamaciones de súbditos alemanes la ya referida Convención de 23 de agosto de 1884, i deberán ser presentadas al Tribunal por el representante diplomático del Imperio Jermánico en el término de noventa días, contados desde aquel en que se verifique el canje de las ratificaciones de la presente Convención.

Toda reclamación que se presentare después de trascurrido el plazo indicado en el inciso precedente no será admitida, teniéndose desde luego como desechada, de modo que por ningún motivo o pretesto pueda ser materia de nuevo examen o discusión.

El Gobierno del Imperio Austro-Húngaro queda encargado de recabar la autorización necesaria para que los jueces árbitros de Alemania i del Brasil puedan concurrir a la resolución de las reclamaciones indicadas.

La presente convención será ratificada por las Altas Partes contratantes, i las ratificaciones se canjearán en Santiago cuanto antes sea posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambos países la firmaron en doble ejemplar i en los idiomas español i alemán, i la sellaron con sus sellos respectivos.

Hecha en Santiago de Chile, a los once días del mes de julio del año mil ochocientos ochenta i cinco.

(Firmado) (L. S.) A. VERGARA ALBANO.

(Firmado) (L. S.) FR. SCHENCK ZU SCHWEINSBERG».

I por cuanto la Convención preinserta ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta ciudad de Santiago el día diezisiete del presente mes i año, entre el señor don Aníbal Zañartu i el señor Barón von Seldeneck, Plenipotenciarios nombrados al intento por los Gobiernos de Chile i de Austria Hungría;

Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19 de la Constitución Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve efecto en todas sus partes como lei de la República.

Dado en la sala de mi despacho, en Santiago, a veintitrés días del mes de setiembre de mil ochocientos ochenta i seis.

 JOSÉ MANUEL BALMACEDA

Joaquin Godoy