En 1888, el Parlamento aprobó una serie de reformas a la Carta Magna nacional vigente en esa época, que establecia los reemplazos de diputados y senadores en caso de que no pudiesen seguir con el desempeño de sus cargos, esta ley se complementaria meses mas tarde de ese mismo año con una Ley de Incompatibilidades Parlamentarias que nutriría aun mas las atribuciones y funciones de los miembros del Poder Legislativo, que fueron aprobadas con mayoría y que terminaron siendo promulgadas por el presidente Balmaceda, pero como diría un presentador de TV «Nada hacia presagiar» el violento quiebre que tendría años mas tarde, la relación entre ambos poderes estatales, Aquí dejamos este cuerpo legal reformatorio que hizo regular las vigencias de los requisitos legislativos:
Ley que ratifica las proposiciones de reforma constitucional si que hace referencia
(Ley promulgada con fecha 9 de Agosto de 1888 en el número 3,370 del Diario Oficial).
Santiago, 9 de Agosto de 1888.
Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 167 de la Constitución Política, ratifica las proposiciones de reforma contenidas en el siguiente proyecto, publicado en el Diario Oficial con fecha 20 de Diciembre de 1887:
ARTÍCULO 1.°
Se suprimen los artículos 1.° y 9.° de la Constitución; la palabra «distinciones» del número 4.° del artículo 11; el inciso segundo del artículo 24; la palabra «Tanto» y la frase «propietarios como los suplentes» del artículo 25; la palabra «propietarios» del inciso primero del artículo 26; y la frase «aplicándose esta misma regla á los Senadores suplentes» del inciso último del mismo artículo.
ART. 2.°
Se reemplaza el artículo 8.° por el siguiente: Artículo… Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento. Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley. Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones.
ART. 3.°
Se sustituye el artículo 19 por el que sigue: Artículo… Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil. Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.
ART. 4.°
Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: Artículo… Si un Senador muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquier causa antes del último año de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma y plazo que la ley prescriba. El Senador que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser elegido antes del próximo trienio,
ART. 5.°
t Se sustituye el artículo 78 por el siguiente: Artículo… No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ART. 1.°
Los Senadores y Diputados suplentes que sean elegidos con arreglo á las disposiciones constitucionales vigentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados. Si en este tiempo muriese ó perdiere su mandato algún Senador ó Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente. Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario ó hubiere fallecido ó perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo á las disposiciones constitucionales reformadas.
ART. 2.°
Rectificada esta reforma constitucional, una comisión compuesta de dos Senadores y dos Diputados procederá á hacer una nueva edición de la Constitución, modificando el orden de los capítulos, la numeración de los artículos é incisos, y las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vigentes.
ART. 3.°
Suprímense los artículos 2.° y 3.° de las antiguas disposiciones transitorias, y 1.° y 2.° de las nuevas de la Constitución. Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y ténganse la precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.»
JOSÉ MANUEL BALMACEDA.
Pedro Lucio Cuadra.