Siempre hemos pensado que las normas constitucionales son impuestas por el devenir histórico y que aquellos Estados que adoptan la forma democrática de Gobierno, terminan por elaborar sus propios principios de Derecho Público, a medida de sus necesidades.

Leyendo la historia de Inglaterra, país democrático por excelencia, aprendemos el origen y perfeccionamiento de sus Instituciones políticas. De allá viene el habeas corpus, el enjuiciamiento político de los Ministros de Estado, cuando su cultura política era incipiente y su reemplazo, en el régimen parlamentario -ejecutado en Inglaterra a través de dos o a lo más tres partidos políticos, en forma perfecta- por la negación de la confianza del Parlamento. En un principio, los Ministros pagaban sus excesos en la Torre de Londres; más adelante bastará con que pierdan la confianza de los Comunes para que deban retirarse del Gobierno y ser reemplazados por una oposición organizada y apta.

Pero, no todos los países tuvieron la suerte de Inglaterra, de contar, a la vez que con reyes tolerantes y prudentes, con un pueblo flemático y extraordinariamente consciente de su dignidad y decoro, y de sus deberes y derechos ciudadanos.

Las demás naciones no tuvieron ocasión de elaborar sus principios democráticos gradualmente, a través de su devenir histórico. Hicieron ellos explosión violenta en Francia con la Revolución Francesa, y debió esa nación soportar grandes sufrimientos, antes que esos principios arraigaran en sus costumbres.

Dijimos en los primeros capítulos de este trabajo, que las colonias españolas permanecían totalmente ajenas a las ideas democráticas de la Revolución Francesa, y que la gran masa española tampoco participaba de esas inquietudes. En la Madre Patria, varios siglos de dominación absolutista de los reyes de las Casas de Austria y de Borbon, habían borrado de la memoria de sus ciudadanos las instituciones democráticas que existieron hasta el advenimiento de Carlos V. Ya no existía esa altivez ciudadana que defendió heroicamente sus fueros en la Guerra de los Comuneros; el gran Padilla y su heroica esposa doña María la Brava ya estaban totalmente olvidados.

Así sólo se explica que los constituyentes de Cádiz importaran de Francia las instituciones políticas que adoptaron, porque de otro modo no se comprendería como no acudieron a sus antiguos fueros. En las Leyes de Partidas, en los notables fueros de Aragón y del país Vasco, en los usajes de Cataluña, tuvieron magnífico material para elaborar su Derecho Público. El Justicia de Aragón, deteniendo el brazo poderoso del autócrata Felipe Segundo, al dar amparo a su Ministro Antonio Pérez, caído en desgracia y perseguido, es un hermoso capítulo para haber inspirado un habeas corpus legítimamente ibérico.

Menos es de extrañar, siendo para nosotros más lejanas esas tradiciones, que en la encrucijada de adoptar nuestras instituciones democráticas, importáramos normas de Derecho Público absolutamente inapropiadas a nuestra realidad política. Entre ellas, las muy nefastas, adoptadas por la Constitución de 1833, que imponían a los Gobiernos la necesidad de obtener anualmente la dictación de leyes que permitieran recaudar los impuestos y contribuciones, y reclutar las fuerzas de mar y tierra.

Fueron éstas, normas que elaboró el Derecho Público Inglés, para contrarrestar las tendencias absolutistas de los Estuardo. Aquí se convirtieron en arma peligrosa de supeditación del Ejecutivo por el Congreso.

En tiempos de Balmaceda toma cuerpo en Chile el deseo de establecer el parlamentarismo; pero con el más noble propósito de atenuar el predominio del Ejecutivo, que la Carta de 1833 hacía posible y que desde los tiempos de don Federico Errázuriz se venía moderando, incurrieron los políticos de oposición al Gobierno de la República Liberal en el error, tanto más pernicioso, de pretender instaurar el predominio del Parlamento, sin orden ni concierto.

Balmaceda quiso unir a la familia liberal y en el deseo de encontrar su apoyo, organiza trece Ministerios; pero todo es inútil, porque los Partidos Políticos están anarquizados.

Don Federico Errázuriz, el Presidente que instaurara la República Liberal, quizás obedeció a fuerzas ancestrales vascas que lo inclinaban hacia la democracia; pero contó con un Partido Liberal de Gobierno organizado, que colaboró en sus propósitos de bien público.

El problema de la sucesión presidencial había desorganizado a los partidos políticos; la bandera de la libertad electoral los unía en contra del Gobierno. Inútil es que don Salvador Sanfuentes, el mismo día en que es designado jefe del Gabinete, renuncie indeclinablemente a su candidatura presidencial, que era motivo de oposición por contar con las simpatías del Presidente, y que se hubiere promulgado poco antes una ley electoral que aseguraba el secreto del sufragio. El Ministerio es censurado, sin que se le dejara siquiera exponer su programa. Sanfuentes protestó del procedimiento y anunció que el Ministerio permanecería en el Gobierno mientras contara con la confianza del Presidente de la República. Así ocurrió, manteniéndose como Gabinete presidencial. El Congreso respondió aplazando la ley de contribuciones y negándose a discutir el presupuesto. La contienda de Poderes estaba planteada, pero esta vez se aplazó el desenlace, por la intervención del Arzobispo don Mariano Casanova. El Ministerio Sanfuentes renunció y se aprobó la ley de contribuciones.

Don Belisario Prats es el jefe del nuevo Gabinete, al cual Ingresan los conservadores, representados por don José Tocornal; pero luego renuncian y es designado un décimo tercer Ministerio, organizado por don Claudio Vicuña e integrado por liberales de Gobierno.

Bañados Espinoza, profesor universitario, constitucionalista y amigo personal del Presidente, sostiene que la Constitución de 1833 es presidencial y que los Ministros sólo necesitaban contar con la confianza del jefe del Ejecutivo. Leyendo la Constitución de 1833, nos inclinamos a pensar que el señor Bañados Espinoza estaba en lo cierto.

Al iniciar este capítulo dijimos que las normas constitucionales son impuestas por el devenir histórico y que los Estados democráticos, aunque no tengan un pasado institucional, como lo fue Chile a raíz de su independencia, siempre terminan por elaborar sus propios principios de Derecho Público. A veces es inútil aplicar a las leyes constitucionales adoptadas, el elemento gramatical de interpretación del derecho y si es conducente recurrir al elemento histórico de su establecimiento, y al de su aplicación. Por eso, en aún palpitante polémica sobre la facultad del Congreso para autoconvocar cuando ya estaba convocado por el Ejecutivo, apoyamos en nuestro espíritu la posición del Presidente del Senado, nuestro distinguido correligionario don Hugo Zepeda, porque la auto convocatoria en ese caso contrariaba nuestras costumbres institucionales, pues no existía ningún precedente que la permitiera en esas circunstancias. Por lo mismo, reprobamos en nuestras conciencias la designación como Ministros por el Presidente Ibáñez, de quienes habían sido destituidos de sus cargos en anterior Gabinete, en virtud de un juicio político constitucionalmente substanciado. Dicho señor Presidente, no obstante su propósito de atenerse en su segundo período a la Constitución y a las leyes, carecía del criterio jurídico indispensable para interpretar las normas de derecho que se había propuesto respetar.

En último término, parecería que, por más que en un país el Derecho Constitucional esté escrito, en el fondo hay normas consuetudinarias que rigen su aplicación a casos determinados, aquellas que ha impuesto a ese Estado su devenir histórico. Es como una inaparente norma de contrato social enraizada en el subconsciente de la ciudadanía.

Por eso es que desentendiéndonos de todo partidarismo y denudándonos de las simpatías heredadas, nos inclinamos a pensar que había razón al sostener que la Constitución de 1833 era presidencial y que los Ministros no necesitaban de la confianza del Congreso para permanecer en sus cargos, y que les bastaba contar con la del Presidente.

No formaba parte de nuestras costumbres constitucionales que los Ministros de Estado acudieren al Congreso, solicitando su confianza; a nadie se le hubiera ocurrido que los autoritarios Presidentes Montt, Errázuriz y Santa María hubieren pensado siquiera considerar si su Ministerio iba a contar o no con la mayoría del Parlamento.

Aún más, hubo propósitos de doblegar la preeminencia del Ejecutivo, no por la interpelación del Ministerio, negándole el Congreso su confianza, sino aplazando la ley que autorizaba para percibir los impuestos y contribuciones, y fueron los más eminentes políticos los que se negaron a conceder esa arma. Esgrimida contra Bulnes, don Manuel Montt, en elocuente discurso, sostuvo que ese terrible derecho sólo se justificaba contra un Gobierno de odiosa tiranía. Ejercitado contra don Manuel Montt mismo, en 1857, con el objeto de hacerlo cambiar el Ministerio, provoca la presentación de la renuncia del Presidente al Senado, que la más elemental cordura ordenó rechazar. Dirigido, en fin, contra Santa María, el Presidente de la Cámara de Diputados, don Pedro Montt, se ve obligado a salvar al Gobierno por un golpe de autoridad, declarando cerrado el debate y esterilizando los propósitos obstruccionistas de la minoría.

La razón de fondo estriba en que las leyes periódicas, institución trasplantada de Inglaterra, donde fuera impuesta por otras necesidades, no se avenía a nuestra realidad institucional, tanto que en la reforma de 1925 fueron suprimidas del texto constitucional. Menos iba a avenirse con esa realidad la negación de la confianza al Ministerio, sistema de la esencia del régimen parlamentario, que la Constitución de 1833 no había establecido.

Hay un precedente histórico de gran valor para la interpretación que aceptamos: Tan ajena a nuestro sistema jurídico era la necesidad de que el Ministerio contara con la confianza del Parlamento, que antes hemos visto al Congreso Constituyente de 1873-1876, bajo el Gobierno de Errázuriz, haciendo expedita la responsabilidad política de los Ministros por medio de la acusación ante el Congreso, que la Constitución de 1833 rodeaba de un sinnúmero de trabas. Trece años antes de la revolución de 1891 se simplificaba el juicio político y la experiencia histórica de Inglaterra indica que cuando la responsabilidad política del Ministerio por la negación de la confianza del Parlamento es un sistema adoptado, la acusación ante el Congreso en juicio político cae en desuso (A Esmein, Elements de Droit Constitutionel, 1921. t 1, p. 150).

El Congreso de Chile aplaza el despacho de la Ley de Presupuestos y el día 5 de enero de 1891 el Presidente Balmaceda, con la firma de todos sus Ministros, dispone que regirá la del año anterior. La Cámara de Diputados proclama la destitución del Presidente y la Armada se pronuncia contra el Poder Ejecutivo.

En defensa de principios noblemente sostenidos por ambas partes, se declara la guerra civil. Triunfa el Congreso y se implanta en Chile defectuoso parlamentarismo, que ha de esterilizar por treinta y cuatro años la labor del Gobierno.