El 21 de junio de 1887, bajo el gobierno de J.M.Balmaceda,  fue publicada en el Diario Oficial, la promulgación de la ley que reorganizaba el gabinete presidencial, aprobada previamente por el Congreso Nacional y que llevo por consecuencia la creación de una nueva cartera de Estado; el Ministerio de Industria y Obras Publicas que actualmente la conocemos como MOP y que ha sido un motor fundamental en el desarrollo del país, por la creación de numerosos inmuebles de beneficio publico y también privado, siendo iniciativa de nuestro insigne personaje que lleva el nombre de nuestra fundación, Las primeras obras de envergadura fueron la canalización del Rio Mapocho y la construcción del viaducto de Malleco, via fundamental del transporte ferroviario hacia el sur de nuestro país y que se transformo en el símbolo del progreso nacional de la época, ambas iniciativas de nuestro personaje que inspira nuestra fundación, Dejamos aqui para el conocimiento de la ciudadanía, el cuerpo original legal que determino la creación de este ministerio, con sus atribuciones, y determinaciones que han sido preservadas y cumplidas en el tiempo hasta nuestra era presente nacional, respetando la ortografía y la gramatica con que fueron publicadas en su epoca:

«Reorganización de los Ministerios.—Lei sobre la materia»

(Leí promulgada con fecha 21 de junio de 1887, en el número 3,034 del DIARIO OFICIAL)

Santiago, 21 de junio de 1887.—Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de lei:

I.—DE LOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO

«Artículo 1.° Habrá siete Departamentos de Estado, a cargo de seis Ministros del Despacho a saber: 

1.° Del Interior;

2.° De Relaciones Esteriores i Culto;

3° De Justicia e Instrucción Pública; *

4.° De Hacienda;

5.° De Guerra; (6.° De Marina;

7.° De Industria i Obras Públicas. 

 (…..)

Art. 8.° Corresponde al despacho del Departamento de Industria i Obras Públicas:

1.° La protección i desarrollo de las industrias agrícolas, minera i fabril i de las sociedades relativas a ellas; la dirección de los establecimientos públicos pertenecientes al Estado, que se refieran a los mismos ramos i la supervijilancia de los establecimientos particulares; la organización i sostenimiento de las escuelas de artes i oficios, agricultura, minería i demás escuelas de aplicación no atribuidas a otros departamentos;

2.° La concesion de privilejíos esclusivos;

3.° Lo relativo a la caza i a la pesca, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Departamento de Marina en la policía de las aguas territoriales;

4.° La reglamentación de los bosques, plantíos i la distribución de las aguas;

5.° La construcción i dirección de los ferrocarriles del Estado; la vijilancia conforme a las leyes o decretos del Gobierno en la construcción i esplotacion de los ferrocarriles particulares;

6.° La apertura, conservación i reparación de Jos caminos, puentes, calzadas i vias fluviales;

7.° La construcción de todos los edificios nacionales, de los diques, malecones, muelles, faros i de los monumentos públicos, conforme a J.as indicaciones i con los fondos que señalen los Departamentos respectivos. La conservación i reparación de los mismos, en cuanto no esté especialmente encomendada a otros Departamentos;

8.° La construcción de las líneas telegráficas i telefónicas pertenecientes al Estado;

9.° La apertura de canales o acequias i la desecación de lagunas, hechas por cuenta del Estado;

10. La formacion de la carta catastral i demas planos del territorio de la República;

11. Todo lo concerniente al ramo de colonización.

(…………..)

II.—DE LOS MINISTROS

Art. 10. Cada uno de los Departamentos de Estado enumerados en el artículo 1.°, estará a cargo de un Ministro, secretario del despacho, con excepción de los Departamentos de Guerra i Marina, que serán desempeñados por un solo Ministro. El orden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos Departamentos.

Art. 11. En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación espresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido, subrogando al de Industria el Ministro del Interior.

Art. 12. Los Ministros podrán tomar, a nombre del Presidente de la República, todas las providencias relativas a la ejecución de las disposiciones ya adoptadas por el Gobierno.

III.—DE LOS SUB-SECRETARIOS I DEMÁS EMPLEADOS DE LAS SECRETARIAS

Art. 13. Habrá en cada Departamento de Estado un sub-Secretario que será el jefe de la respectiva oficina i tendrá la responsabilidad del servicio interno. El sub-Secretario, para ser nombrado, debe estar en posesio i de un título esional, o haber sido jefe de oficina en el ramo del Departamento para que se le nombra, o tener competencia probada o reconocida.

Art. 14. Corresponde al sub-Secretario: 1.° La dirección jeneral de los trabajos de la secretaría; 2.° El estudio i preparación de todos los asuntos que deban someterse a la resolución del Ministro, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, cuanto en las reformas o innovaciones que convenga introducir en él; 3.° Firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República; como asimismo, usando de la fórmula «por el Ministro», las providencias que exija la tramitación de los asuntos pendientes ante el Departamento; 4.° Autorizar las copias de los documentos del respectivo Departamento i, previa solicitud del interesado, certificar la existencia de dichos documentos; 5.° Legalizar la firma de los funcionarios dependientes del Departamento.

Art. 15. En los casos de inhabilidad temporal o ausencia del sub-secretario de Estado las atribuciones que le confieren los números 3.°, 4.° i 5.° del artículo precedente serán desempeñadas por el jefe de sección que el Presidente de la República designe.

Art. 16. Podrán ser elejidos miembros del Senado o de la Cámara de Diputados los subsecretarios i demás empleados de las secretarías de Estado, pero deben optar entre el cargo de Senador o Diputado i sus respectivos empleos.

Art. 17. Habrá, ademas, en las secretarías, jefes de sección, oficiales de partes, archiveros i oficiales de número de 1.a i 2.a clase. Podrá nombrarse también oficiales supernumerarios cuando las necesidades del servicio lo exijieren.

Art. 18. Los jefes de jeceion tendrán la dirección inmediata de sus respectivas secciones i la responsabilidad de los trabajos que se les encomienden.

Art. 19. Deberán adquirir un conocimiento completo de las leyes, decretos i antecedentes 

Art. 20. Los jefes de sección prepararán anualmente el presupuesto de gastos del Departamento en sus secciones respectivas i cuidarán de que se lleven en orden los libros que requiera el servicio.

Art. 21. Corresponde al oficial de partes: Sellar i remitir la correspondencia oficial i enviar a las oficinas i funcionarios respectivos las demás piezas que se tramiten en el Departamento. Llevar los libros que el Reglamento de la oficina le encargue. Suministrar a los interesados los datos que soliciten sobre los asuntos en que tengan Ínteres, en conformidad a las instrucciones que le imparta el sub-secretario. Remitir a su destino las copias de las piezas que hayan de publicarse en el Diario Oficial i en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno previo el visto-bueno del jefe dé la oficina.

Art. 22. Corresponde al archivero: La recepción i guarda de los documentos i libros que compongan el archivo de la secretaría, de cuya conservación será /directamente responsable. La custodia del sello o sellos del Departamento. La conservación o cuidado de los objetos i útiles del servicio de la oficina. Dar copia de los documentos que corran a su cargo, cuando así lo ordenare el sub-secretario. Llevar los libros que el Reglamento respectivo le encomiende.

Art. 23. Los oficiales de número desempeñarán las funciones que exija el despacho de los asuntos que corrieren por la sección a que estén asignados i las que exija el curso i despacho de todos los asuntos de la secretaría. Los oficiales supernumerarios prestarán los mismos servicios.

Art. 24. Los porteros i mensajeros que el artículo 27 asigna a cada Departamento, desempeñarán sus oficios en la forma que determinen los reglamentos i los jefes de las respectivas oficinas.

Art. 25. No podrá ser nombrado oficial de número de cualquiera de los Departamentos de Estado ningún individuo que no haya obtenido el título de bachiller en humanidades i que no haya cumplido dieciocho años de edad. Para ser nombrado oficial de número de primera clase, en propiedad, se requerirá, ademas, conocimientos de Derecho Público Administrativo i del ramo especial que corresponda al Departamento a que el individuo pretenda ingresar. Para ser nombrado jefe de sección se necesitará haber rendido exámen de Derecho Público

i Administrativo i, ademas, en el Departamento del Interior, el de Código Civil; en el Departamento de Relaciones Esteriores i Culto, los de Derecho Internacional, Código Civil i Derecho Canónico; en el Departamento de Justicia e Instrucción Pública, los de Código Civil i Código Penal; en el Departamento de Hacienda, los de Contabilidad, de Economía Política, de Código Civil i de Comercio; en los Departamentos de Guerra i Marina, el de Derecho Internacional,, i en el Departamento de Industria el de Código de Minería o los de Topografía i Arquitectura.

Art. 26. Los empleados de planta de cada Departamento serán: 1.° En el del Interior: un sub-secretario, dos jefes de sección, un oficial de partes, un archivero, dos oficiales de número de primera clase, tres oficiales de número de segunda clase; 2.° En el de Relaciones Esteriores i Culto: un sub-secretario, dos jefes de sección, de los cuales uno desempeñará las funciones de traductor e intérprete, debiendo poseer, a lo ménos, los idiomas francés e ingles; un oficial de partes,, un archivero, dos oficiales de número de primera clase, tres oficiales de número de segunda clase. 3.° En el de Justicia e Instrucción Publicar un sub-secretario, dos jefes de sección, un oficial de partes, un archivero, dos oficiales de número de primera clase, dos oficiales de número de segunda clase. 4.° En el de Hacienda: un sub-secretario, dos jefes de sección, un oficial de partes, un archivero, dos oficiales de número de primera clase, tres oficiales de número de segunda clase; 5.° En el de Guerra: un sub-secretario, dos jefes de sección, un oficial de partes, un archivero, dos oficiales de número de primera clase, tres oficiales de número de segunda clase; 6.° En el de Marina: tur sub-secretario, un jefe de sección, un oficial de partes i archivero,, un oficial de número de primera clase, dos oficiales de número de segunda clase; 7.° En el de Industria: un sub-secretario, tres jefes de sección, un oficial de partes, un archivero, tres oficiales de número de primera clase,, tres oficiales de número de segunda clase.

Art. 27. Cada una de las secretarías tendrá un primer i un segundo porteros, i los mensajeros que el Presidente de la República determine.»

(……..)

 ARTICULOS TRANSITORIOS

(……..)

3.° El Presidente de la República pondrá en vijencia las disposiciones de la presente lei, dentro de los noventa dias siguientes a su promulgación». I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanI to, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.—José Manuel Balmaceda.—Garlos Antúnez.

—(Boletín, libro LVI, pájinas 709 a 727, año 1887).